Art. 9

En vigor desde 5 may 1988
1. En caso de recibirse de dos o más Estados solicitudes de extradición de una misma persona, el Estado requerido decidirá a cual de estos Estados habrá de concederse la extradición y notificara dicha decisión a los Estados requirentes. 2. Para determinar a que Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, particularmente: a) La gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a distintos hechos. b) La fecha y lugar en que se cometió cada uno de los delitos. c) Las respectivas fechas de las solicitudes. d) La nacionalidad de la persona; y e) El lugar habitual de residencia de dicha persona.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil