Art. 14
En vigor desde 5 may 1988
1. Cuando haya de efectuarse la extradición de una persona a un Estado Contratante desde un tercer Estado, o desde un Estado Contratante a un tercer Estado a través del territorio del otro Estado Contratante, el Estado Contratante al cual o desde el cual haya de efectuarse la extradición de dicha persona solicitará autorización al otro Estado Contratante para dicho transito por su territorio.
2. Una vez recibida la solicitud, el Estado requerido concederá el transito, salvo que este persuadido de que existen motivos razonables para denegarlo. El Estado requerido podrá solicitar toda o parte de la documentación mencionada en el artículo 5.
3. La autorización para el transito de una persona, a reserva de lo dispuesto en la legislación del Estado requerido, incluirá la autorización de mantener bajo custodia a dicha persona durante el transito.
4. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, se mantenga bajo custodia a una persona, el Estado requerido podrá ordenar que se ponga a esta en libertad si su traslado no prosiguiera en un plazo razonable de tiempo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-14