Art. 13

En vigor desde 5 may 1988
1. En caso de que una persona haya sido entregada al estado requirente por el estado requerido, el estado requirente no efectuará la entrega a un tercer estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto: a) Si el Estado requerido lo consiente; o b) Si la persona ha tenido una oportunidad de abandonar el Estado requirente y no lo ha hecho en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva con respecto al delito por el que dicha persona fue entregada por el Estado requerido, o si ha regresado al territorio del Estado requirente después de haberlo abandonado. 2. Antes de acceder a una solicitud efectuada en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1.a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir que se envíe la documentación mencionada en el artículo 5.
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eli/es/ai/1987/04/22/(1)#art-13

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