Art. 7

En vigor desde 23 feb 2001
1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si, de conformidad con la Ley del Estado requerido, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio. b) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento. c) Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no será compatible con consideraciones de tipo humanitario. d) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares. e) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los motivos indicados en el artículo 4.1 y en el apartado 1, párrafos a) y c) de este artículo; la persona reclamada deberá ser juzgada en el Estado Requerido como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal efecto, el Estado Requirente proporcionará gratuitamente al Estado Requerido copia autenticada y debidamente apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados con el delito a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido en el Estado Requirente podrá ser utilizado en el proceso criminal que se inicie en el Estado Requerido. El Estado Requerido informará al Estado Requirente del resultado del proceso en cuestión. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 119, de 18 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-9420 .
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eli/es/ai/1998/07/27/(1)#art-7

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