Art. 3

En vigor desde 23 feb 2001
1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un (1) año o una sanción más grave. 2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos. 3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis (6) meses de condena.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1998/07/27/(1)#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil