Art. 4
En vigor desde 23 feb 2001
1. Las Partes Contratantes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.
2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición, y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
Si la Parte Requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá a instancia de la Parte Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía establecida en el artículo 9. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1998/07/27/(1)#art-4