Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección séptima. De los Tratados y Convenios Internacionales
Art. 145
En vigor desde 10 may 1994
En el caso de que el acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a que se refiere el artículo 94. 1 de la Constitución, difiriese del adoptado previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión mixta conforme a lo previsto en el artículo 74. 2 de la misma y en el 57 del presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será sometido directamente a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a los efectos oportunos.
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Proeli/es/reg/1994/05/03/(1)#art-145