Art. Octavo
En vigor desde 24 feb 2022
Se aceptarán como válidos los certificados de recuperación expedidos por la autoridad competente o por un servicio médico como mínimo 11 días después de la realización de la primera prueba diagnóstica NAAT o test rápido de detección de antígeno con resultado positivo. El certificado tendrá una validez de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica.
Los test rápidos deberán ser los incluidos en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea, realizada por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas.
Se considerarán válidos los certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos realizadas por profesionales sanitarios o por personal cualificado a partir del 1 de octubre de 2021, siempre que cumplan con los requisitos anteriormente expuestos.
El certificado de recuperación deberá incluir, al menos, la siguiente información:
1. Nombre y apellido del titular.
2. Fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2.
3. Tipo de test realizado.
4. País emisor.
Los pasajeros que estén en posesión de un Certificado de recuperación que no sean un Certificado Covid Digital de la UE o equivalente, deberán aportar, además la prueba documental del test diagnóstico del que deriva dicho certificado de recuperación.
Se modifica por el apartado primero de la Resolución de 23 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2926
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Proeli/es/res/2021/06/04/(3)#octavo