Art. Decimotercero

En vigor desde 30 oct 2021
Si en el proceso del control sanitario que se efectúe a la llegada se detecta un pasajero sospechoso de padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. En el proceso de evaluación médica se le podrá realizar una prueba diagnóstica de infección activa. El personal de los servicios de Sanidad Exterior podrá realizar una prueba diagnóstica a aquellos pasajeros que procedan de un país de riesgo o a los que se establezca en el marco de la vigilancia activa vinculada a procesos de evaluación del riesgo. De modo excepcional, a determinados pasajeros se les podrá exigir la realización de una prueba diagnóstica de infección activa para COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada, cuyo resultado deberán comunicar a los Servicios de Sanidad Exterior por la vía que se indique a tal efecto. Si tras esta valoración se confirma o mantiene la sospecha de que el pasajero padece COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se activarán los protocolos establecidos de comunicación con los servicios sanitarios de las comunidades autónomas para su derivación y seguimiento. Se modifica por el apartado segundo de la Resolución de 21 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17665

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eli/es/res/2021/06/04/(3)#decimotercero

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