Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los Directores generales

Art. 71

En vigor desde 1 mar 2016
1. Los Directores generales tendrán, esencialmente, los siguientes deberes: a) Atender las obligaciones de su cargo –especialmente las recogidas en el artículo 69– con la mayor eficacia y eficiencia, procurando la máxima coordinación de los servicios que tengan encomendados, entre ellos y con el resto de los servicios de la institución. b) Procurar, en su actuación y en la de los servicios a su cargo, la máxima seguridad patrimonial y el mayor prestigio para la institución, poniendo en inmediato conocimiento del Gobernador y Subgobernador cualquier acontecimiento susceptible de causar perjuicio a aquélla. c) Anteponer el interés público, por el que está obligado a velar institucionalmente el Banco de España, a cualquier otra motivación, desarrollando fielmente las directrices recibidas de los órganos rectores. d) Mantener plena independencia, con dedicación exclusiva y excluyente a las funciones de su cargo. Los Directores generales son incompatibles para el ejercicio de cualquier otra actividad en el sector público o privado, salvo las que desempeñen por designación o en representación del Banco de España. e) Respetar el régimen de limitaciones que sobre su cargo establece la Ley de Autonomía del Banco de España, en su artículo 28, por remisión del artículo 30 de la misma ley. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, estarán sujetos a la obligación de encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. No obstante, esta obligación no resultará de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el director general sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en las que no tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan solo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, o a acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición. 2. Los Directores generales tendrán derecho: a) A la consideración correspondiente a su alto rango en la estructura del Banco de España. b) A percibir las retribuciones que sean establecidas por la Comisión Ejecutiva, teniendo en cuenta las directrices siguientes: 1) Homogeneidad en los conceptos retributivos y en su cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias de carácter especial que puedan existir. 2) Regulación de los derechos económicos de los interesados, para el caso de extinción de su relación de trabajo con el Banco, y a favor de sus familiares, para caso de fallecimiento en servicio activo. 3) Coordinación con el Reglamento de Trabajo en el Banco de España, para el caso de que los Directores generales provengan de la plantilla del mismo. c) La designación para el puesto de Director general o cargos de superior categoría no supondrá para el interesado pérdida ni suspensión de los derechos que le correspondiesen en su categoría anterior como empleado del Banco de España. Al cesar en el puesto de Director general o de superior categoría, pasará al nivel 1 del Grupo Directivo con los derechos establecidos en el artículo 70 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.1, párrafo 2.º, de la Ley de Autonomía del Banco de España, con respecto a Gobernador y Subgobernador. d) Los derechos que el apartado anterior reconoce a los empleados del Banco de España se aplicarán, igualmente, a aquellos Directores generales que hayan permanecido en el cargo ininterrumpidamente, al menos, durante doce años, incorporándose con tales derechos a la plantilla del Banco de España. e) Los Directores generales y cargos de superior categoría que en el momento de su nombramiento no fueran empleados del Banco de España tendrán derecho durante su mandato al régimen de protección social aplicable a estos últimos, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Se añade la letra e) a los apartados 1 y 2 por el art. único.8 y 9 de la Resolución de 29 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1270 .

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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-71

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