Título TITULO VI
Art. 153
En vigor desde 31 jul 2025
1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución, las leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Congreso, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o diputada o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
4. El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.
5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.114 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-153