Art. 117
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 1.ª De los proyectos de ley§ IV. Deliberación en el Pleno.

Art. 117

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En vigor desde 31 jul 2025
Los grupos parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno. Se modifica por el art. único.100 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

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Pro

eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-117