Art. Tercero

En vigor desde 1 mar 2016
1. Los bienes del patrimonio histórico deberán registrarse en contabilidad cuando se cumplan los criterios de reconocimiento de un activo, previstos en el marco conceptual de la contabilidad pública del PGCP, es decir cuando se cumpla la definición de activo y: a) Se considere probable que la entidad obtenga, a partir de los mismos, rendimientos económicos o un potencial de servicio en el futuro y b) siempre que puedan valorarse con fiabilidad. 2. La entidad podrá registrar los bienes del patrimonio histórico agrupándolos por naturaleza, para lo cual desagregará las cuentas a nivel de 4 dígitos. 3. Cuando no se puedan valorar de forma fiable los bienes del patrimonio histórico, deberá darse información en memoria.
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eli/es/res/2016/02/22/(2)#tercero

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