Art. Octavo

En vigor desde 1 mar 2016
Con posterioridad a su reconocimiento inicial como activo, los elementos del patrimonio histórico, deben ser contabilizados a su valoración inicial, incrementado, en su caso, por los desembolsos posteriores, y descontando la amortización acumulada practicada y la corrección valorativa acumulada por deterioro que hayan sufrido a lo largo de su vida útil.
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eli/es/res/2016/02/22/(2)#octavo

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