Art. Duodécimo

En vigor desde 1 mar 2016
12.1 Permuta. A efectos de esta resolución, se entiende que un elemento del patrimonio histórico se adquiere por permuta cuando se recibe a cambio de la entrega de activos no monetarios o de una combinación de estos con activos monetarios. Para su contabilización se atenderá a lo siguiente: 1. En aquellos supuestos en los que los bienes del patrimonio histórico intercambiados no son similares desde un punto de vista funcional o vida útil y se pueda establecer una estimación fiable del valor razonable de los mismos: el bien se dará de alta por el valor razonable del activo recibido. En el caso de no poder valorar con fiabilidad el valor razonable del activo recibido, se dará de alta por el valor razonable del bien entregado, ajustado por el importe de cualquier eventual cantidad de efectivo transferida en la operación. Las diferencias de valoración que pudieran surgir al dar de baja el activo entregado por su valor contable, se imputarán a la cuenta del resultado económico patrimonial. Cuando las diferencias entre los valores razonables de los activos que se intercambian no se ajusten mediante efectivo, se tratarán como subvenciones recibidas o entregadas, según el caso. 2. En aquellos supuestos en los bienes del patrimonio histórico intercambiados son similares desde un punto de vista funcional y vida útil, o cuando no pueda obtenerse una estimación fiable del valor razonable de ninguno de los activos intercambiados, se atenderá a lo previsto en la norma de reconocimiento y valoración 2ª del PGCP «Inmovilizado material». 12.2 Adscripciones y cesiones gratuitas. 1. En las adscripciones y en las cesiones gratuitas de uso de elementos de patrimonio histórico se transfieren gratuitamente éstos de una entidad pública a otra para su utilización por esta última en un destino o fin determinado de forma que, si los mismos no se utilizaran para la finalidad prevista, deberían ser objeto de reversión o devolución a la entidad aportante, ya sea como consecuencia de lo establecido en la normativa aplicable o mediante un acuerdo vinculante entre dichas entidades. Dentro de las adscripciones se incluyen tanto las realizadas desde una entidad pública a sus organismos públicos dependientes como entre organismos públicos dependientes de una misma entidad pública. En cuanto a las cesiones gratuitas de uso de bienes del patrimonio histórico se incluyen las efectuadas entre dos entidades entre las que no exista relación de dependencia y no sean dependientes de una misma entidad pública. 2. Las adscripciones y cesiones gratuitas de bienes del patrimonio histórico se registrarán y valorarán, tanto en la entidad beneficiaria o cesionaria como en la entidad aportante o cedente, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de reconocimiento y valoración 19ª, «Adscripciones y otras cesiones gratuitas de uso de bienes y derechos», del PGCP, y en este apartado duodécimo. 3. A los efectos de su reconocimiento y valoración, en las adscripciones de bienes o derechos que se produzcan desde la entidad propietaria a sus entidades dependientes, se entenderá que los bienes o derechos objeto de adscripción constituyen para la entidad dependiente una aportación patrimonial inicial o una ampliación de la misma como consecuencia de la asunción de nuevas competencias por dicha entidad dependiente. 4. Si la adscripción o cesión gratuita de uso de bienes del patrimonio histórico es por un período inferior a su vida económica se registrará conforme a lo establecido en los párrafos siguientes: – Contabilidad en la entidad beneficiaria. La entidad beneficiaria registrará un inmovilizado intangible por el valor razonable del derecho de uso del elemento de patrimonio histórico adscrito o cedido, reconociendo por dicho importe un ingreso por subvención directamente imputado al patrimonio neto, o una aportación patrimonial de bienes y derechos en caso de que la adscripción se efectúe por la entidad propietaria. Posteriormente, el ingreso por subvenciones se imputará al resultado económico patrimonial, durante el periodo de adscripción o cesión. – Contabilidad en la entidad adscribiente o cedente. En el caso de adscripción entre entidades dependientes de una misma entidad pública y en el caso de cesión, la entidad cedente registrará en la cuenta 299, «Deterioro de valor por usufructo cedido del inmovilizado material», un deterioro de valor del elemento del patrimonio histórico por el valor contable del usufructo cedido, reconociendo por dicho importe un gasto por subvención. En el caso de adscripción a una entidad dependiente, la entidad adscribiente registrará una participación en el patrimonio neto de la dependiente por el valor razonable del usufructo cedido y, en la cuenta 299 «Deterioro de valor por usufructo cedido del inmovilizado material», un deterioro de valor del elemento de patrimonio histórico por el valor contable de dicho usufructo cedido. La diferencia que, en su caso, exista entre ambos valores se registrará en la cuenta que corresponda de los subgrupos 67, «Pérdidas procedentes de activos no corrientes, otros gastos de gestión ordinaria y gastos excepcionales» o 77, «Beneficios procedentes de activos no corrientes, otros ingresos de gestión ordinaria e ingresos excepcionales». 5. Si la adscripción o cesión gratuita de uso de bienes del patrimonio histórico es por un periodo indefinido o similar a su vida económica se registrará conforme a lo establecido en los párrafos siguientes: – Contabilidad en la entidad beneficiaria. La entidad beneficiaria registrará en su activo el elemento de patrimonio histórico recibido por su valor razonable en la fecha de la adscripción o cesión, reconociendo por el mismo importe un ingreso por subvención directamente imputado al patrimonio neto, o una aportación patrimonial de bienes y derechos en caso de que la adscripción se efectúe por la entidad propietaria. – Contabilidad en la entidad adscribiente o cedente. En el caso de adscripción entre entidades dependientes de una misma entidad pública y en el caso de cesión, la entidad cedente dará de baja el bien de patrimonio histórico adscrito o cedido por su valor contable en el momento de la adscripción o cesión registrando por dicho valor un gasto por subvención. En caso de adscripción a una entidad dependiente, la entidad adscribiente dará de baja el bien adscrito por su valor contable y registrará una participación en el patrimonio neto de la dependiente por el valor razonable del elemento de patrimonio histórico aportado, reconociendo un resultado por la diferencia que exista, en su caso, entre el valor razonable del bien adscrito y su valor contable en la cuenta que corresponda de los subgrupos 67, «Pérdidas procedentes de activos no corrientes, otros gastos de gestión ordinaria y gastos excepcionales» o 77, «Beneficios procedentes de activos no corrientes, otros ingresos de gestión ordinaria e ingresos excepcionales». 6. En aquellas cesiones de uso a título gratuito en las que la cesión se pacte por un periodo de un año renovable por periodos iguales o no se establezca la duración de la cesión y se reserve el cedente la facultad de revocarla al cierre de cada ejercicio, así como en aquellos casos en los que no exista un instrumento jurídico que regule la cesión o éste no establezca con precisión los términos de la misma, la entidad cesionaria no reconocerá ningún activo y reconocerá, al menos anualmente, un gasto de acuerdo con su naturaleza y un ingreso por subvención en la cuenta de resultados por la mejor estimación del derecho cedido de cada ejercicio. En los casos previstos en el párrafo anterior, la entidad cedente no dará de baja ni deteriorará el elemento de patrimonio histórico cedido reconociendo, al menos anualmente, un gasto por subvención y un ingreso de acuerdo con su naturaleza en la cuenta del resultado económico patrimonial por la mejor estimación del derecho de uso cedido en cada ejercicio.
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eli/es/res/2016/02/22/(2)#duodecimo

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