Art. Cuarto

En vigor desde 24 mar 2023
1. En las emergencias nucleares y radiológicas que requieran la activación de los correspondientes planes de protección civil del nivel exterior de respuesta, se distinguirá entre la fase de exposición de emergencia, coincidente con la respuesta inmediata, y una fase posterior que comienza una vez que se ha declarado el fin de la emergencia, que podría ser de exposición existente. 2. Para poder considerar finalizada la fase de exposición, la dirección de la emergencia exterior debe declarar el fin de la misma, de acuerdo con criterios que tengan en cuenta aspectos radiológicos, sociales, económicos y de otro tipo, así como la situación de la instalación que ha dado lugar a la emergencia y el estado de implantación de las medidas de protección a la población acordadas. 3. Para la gestión de la transición entre las fases anteriormente mencionadas, la persona titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias constituirá una Comisión especializada, que elaborará el programa de actuaciones para facilitar la recuperación tras la emergencia. 4. El programa de actuaciones tendrá en cuenta la caracterización radiológica del territorio afectado, que será coordinada por el CSN, y contendrá además las medidas necesarias, incluidos criterios sociales, económicos o de cualquier otro tipo, para dar continuidad a la atención a las personas afectadas por la situación de exposición de emergencia, mejorar el estado radiológico de corto y medio plazo, asegurar el control de los recursos y de las actividades desarrolladas en la zona afectada y facilitar la vuelta a la normalidad.
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eli/es/res/2023/03/21/(1)#cuarto

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