Capítulo Capítulo IV

Art. 17

En vigor desde 20 feb 2008
La convocatoria para cada sesión será efectuada por el Secretario, por orden del Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la hora prevista para el inicio de la sesión y con indicación del día y lugar de celebración. No obstante la regla anterior, el Consejo quedará válidamente constituido cuando, presentes la totalidad de sus miembros, así lo acuerden por unanimidad. Cuando al menos la mayoría de los miembros del Consejo con derecho a voto soliciten la convocatoria de un Consejo extraordinario, el Presidente deberá convocarlo en un plazo no inferior a cuarenta y ocho horas ni superior a setenta y dos.
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eli/es/res/2007/12/20/(5)#art-17

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