Art. Sexto

En vigor desde 6 dic 2011
1. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán acreditar su identidad mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En particular: a) El sistema de firma electrónica incorporado en el Documento Nacional de Identidad. b) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Cuando una aplicación admita la identificación y firma mediante los sistemas antes mencionados, deberá admitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas. c) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto. 2. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán acreditar su identidad mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En particular: a) En los procedimientos y actuaciones recogidos en el Anexo I de esta Resolución, sistemas de firma electrónica basada en certificados electrónicos emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, siempre que hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Con carácter previo a su primera utilización ante el Registro Electrónico se requerirá la verificación de la capacidad de la persona jurídica titular del certificado de firma electrónica para el o los procedimientos o actuaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado decimocuarto de la presente Resolución. b) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto. 3. La sede electrónica de la CNMV informará sobre los sistemas de identificación y firma de personas físicas y personas jurídicas admitidos en cada momento en relación con los diversos procedimientos y actuaciones de su ámbito, de acuerdo con la relación de sistemas de identificación contenida en este apartado. Los sistemas de presentación de documentos o formularios por vía electrónica rechazarán de forma automática la misma cuando se utilicen sistemas de identificación y firma distintos a los mencionados en el párrafo anterior, o cuando, tratándose de certificados electrónicos admitidos, los mismos no estuvieran vigentes en el momento de la presentación indicándose, en tal caso, la causa del rechazo. La presentación electrónica de cualquier documento o formulario con un instrumento de firma admitido y no revocado, pero emitido para propósitos distintos a aquellos para los que se utiliza, dará lugar a la iniciación del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre y cuando el defecto no sea detectado en el momento mismo de la presentación, en cuyo caso se rechazará la misma informando al interesado del error advertido. 4. La identificación y autenticación ante el Registro Electrónico podrá también realizarse a través del personal de la CNMV habilitado, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y en el artículo 16 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. 5. Los ciudadanos también podrán relacionarse con el Registro Electrónico a través de los siguientes procedimientos: a) Actuación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas. Los ciudadanos podrán optar por realizar esta acreditación ante el Registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, siempre que se haya determinado la validez de la representación incorporada al registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo citado. b) Presentación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o en la normativa específica de aplicación, mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración regulado en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 6. Las especificaciones de firma de los documentos a que se hace referencia en este apartado, que se recojan en la sede electrónica de la CNMV, se ajustarán a la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
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eli/es/res/2011/11/16/(12)#sexto

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