Art. Quinto
En vigor desde 6 dic 2011
1. El acceso de los ciudadanos al Registro Electrónico se realizará en todo caso a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando los canales electrónicos habilitados al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones, especificaciones de las que, en el caso de las relaciones con los ciudadanos, se informará a través de la sede electrónica de la CNMV.
2. De forma específica, se podrá habilitar la posibilidad de presentar los documentos electrónicos y documentación aneja o de realizar las comunicaciones en formato XML, XBRL u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web o FTP de la CNMV.
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Proeli/es/res/2011/11/16/(12)#quinto