Capítulo Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM)

Art. 6. Operatividad del Plan Estatal General

En vigor desde 17 dic 2020
6.1 Definición de las fases del PLEGEM. La operatividad del PLEGEM contempla las siguientes fases: a) Alerta y seguimiento permanente. b) Preemergencia. c) Emergencia de interés nacional d) Apoyo a otros Sistemas Nacionales e) Recuperación. Las fases de alerta y seguimiento permanente, preemergencia y emergencia de interés nacional son acumulativas, aun cuando no se declaren sucesivamente. 6.1.1 Alerta y seguimiento permanente. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE), como centro directivo gestor del PLEGEM, y su Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias (CENEM), funcionan ordinariamente en modo de alerta y seguimiento permanente, en conexión, igualmente permanente, con los Centros de Emergencias de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de la Administración General del Estado y de los demás que se determinen en el Plan Nacional de Interconexión, con el objeto de recibir y transmitir avisos, alertas y cualesquiera otras informaciones relevantes para la detección de posibles situaciones de riesgos de protección civil, así como la valoración de las mismas, la difusión que proceda y el apoyo a los órganos de dirección y gestión de las mismas. La alerta y seguimiento permanente de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE) y de su Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias (CENEM) incluye el contacto con el Centro Europeo de Respuesta y Control de Emergencias del Mecanismo Europeo de Protección Civil, y los que se establezcan mediante los correspondientes instrumentos bilaterales o multilaterales para la gestión de emergencias de protección civil. De acuerdo con su naturaleza, el PLEGEM está siempre activado en esta fase de alerta y seguimiento permanente. 6.1.2 Preemergencia. La fase de preemergencia puede declararse en los siguientes supuestos: a) Cuando se prevea que la evolución de una emergencia declarada por una Comunidad o Ciudad Autónoma pueda requerir la aportación de recursos de protección civil de otras Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, o de la Administración General del Estado, o movilizables por esta. b) Cuando se esté desarrollando una emergencia que haya supuesto la activación de un Plan Estatal Especial, o por una o varias Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de sus Planes Territoriales o Especiales en fase de emergencia y se requiera la movilización de recursos de otras Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, o de la Administración General del Estado, o movilizables por esta por pertenecer al Mecanismo Europeo de Protección Civil o a otros Estados en virtud de convenios y tratados internacionales. La declaración de esta fase se realizará por el Ministerio del Interior. La declaración de la fase de preemergencia del PLEGEM no supone la intervención de la Administración General del Estado en la dirección y gestión de las emergencias de interés autonómico. El fin de la fase de la fase de preemergencia será acordado por la Dirección del PLEGEM cuando hayan cesado las circunstancias que motivaron su declaración. 6.1.3 Emergencia de interés nacional. La emergencia de interés nacional se declarará en los supuestos previstos en la Ley 17/2015, de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil. En esta fase, la emergencia requiere una dirección nacional y la movilización de medios y recursos extraordinarios de todas las Administraciones Públicas, incluidos los movilizables por la Administración del Estado mediante el Mecanismo Europeo de Protección Civil o de otros países en virtud de convenios, acuerdos o tratados internacionales. La dirección del PLEGEM en esta fase corresponde a la persona titular del Ministerio del Interior, asumiendo la dirección y coordinación de las actuaciones y la gestión y movilización de los medios y recursos del Sistema Nacional de Protección Civil. La Dirección Operativa de la Emergencia se encomendará por la persona titular del Ministerio del Interior a la persona titular de la jefatura de la Unidad Militar de Emergencias, salvo que la misma no fuera desplegada en atención a la naturaleza de la emergencia. El fin de la emergencia de interés nacional será acordado por la Dirección del PLEGEM cuando hayan cesado las circunstancias que motivaron su declaración. 6.1.4 Fase de apoyo a otros Sistemas Nacionales. La fase de apoyo a otros Sistemas Nacionales se declarará en las activaciones del Sistema Nacional de Protección Civil en apoyo de otros Sistemas Nacionales derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, o de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, o de otras disposiciones con fuerza de ley que así lo determinen. El fin de la fase de apoyo a otros Sistemas Nacionales será acordado por la Dirección del PLEGEM cuando hayan cesado las circunstancias que motivaron su declaración. 6.1.5 Fase de recuperación. La fase de recuperación es consecutiva temporalmente a las de emergencia de interés nacional y, en su caso, fase de apoyo a otros Sistemas Nacionales, y se prolongará hasta que se restablezcan las condiciones mínimas para el retorno a la normalidad de las personas afectadas por la emergencia o catástrofe y para el restablecimiento de los servicios esenciales en la zona o zonas afectadas. Esta fase se podrá superponer con la fase final de las operaciones de emergencia si las personas y los bienes afectados están en situación de protección. La fase de recuperación finalizará cuando así lo declare el Director del PLEGEM, sin perjuicio de la continuidad de las operaciones al amparo de los Planes Territoriales o Especiales que correspondan. 6.2 Definición de las situaciones operativas. Las situaciones operativas del PLEGEM serán las siguientes: Situación 1, situación 2, situación 3 y situación E. Las situaciones operativas 1, 2 y 3 son acumulativas, aun cuando no se declaren sucesivamente. 6.2.1 Situación operativa 1. La situación operativa 1 se declarará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE), en los supuestos del apartado 6.1.2.a) cuando la o las emergencias puedan controlarse mediante el empleo de los medios y recursos ordinarios disponibles en la Comunidad o Comunidades afectadas, o Ciudades de Ceuta y Melilla, o con apoyos puntuales de recursos de otros ámbitos territoriales cuya movilización no requiera de una coordinación específica por los órganos centrales del Sistema Nacional de Protección Civil. En esta situación el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias (CENEM) iniciará un procedimiento de comunicación reforzada con los Centros de Emergencia implicados, que permita un seguimiento integral de la emergencia o emergencias que hayan aconsejado la activación de la fase de preemergencia del PLEGEM, y dirigida fundamentalmente a prevenir la evolución del o de los sucesos en emergencias de nivel superior o catástrofes. La declaración de la situación operativa 1 se comunicará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE) a los organismos de la Administración General del Estado afectados por la misma, así como a organismos internacionales o de la Unión Europea cuando resulte procedente por aplicación de convenios, tratados o compromisos internacionales. La declaración de esta situación operativa no incide en las competencias de dirección y gestión de la emergencia de origen por parte de la Comunidad o Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta o Melilla afectadas. 6.2.2 Situación operativa 2. La situación operativa 2 se declarará por el Ministerio del Interior en los supuestos del apartado 6.1.2.b), cuando la o las emergencias no puedan controlarse, o haya un riesgo cierto de que no puedan controlarse, con los medios ordinarios propios de la o las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, y sea o pueda ser necesaria la aportación de recursos y medios extraordinarios de la Administración General del Estado, o movilizables por esta, o de otras Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como cuando se prevea que alguna de las emergencias declaradas puedan derivar en una situación de interés nacional. La declaración de esta situación se comunicará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE) a los centros directivos de protección civil de las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, y a los integrantes del Comité Estatal de Coordinación y Dirección (CECOD), en el que se integrarán los representantes de los organismos de la Administración General del Estado que se determinen en función de la naturaleza de la emergencia o catástrofe. La declaración de la situación operativa 2 se comunicará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE) a los organismos de la Administración General del Estado afectados por la misma, así como a organismos internacionales o de la Unión Europea cuando resulte procedente por aplicación de convenios, tratados o compromisos internacionales, así como, en su caso a: a) Delegaciones del Gobierno correspondientes. b) Dirección General de la Guardia Civil. c) Dirección General de la Policía. d) Dirección General de Tráfico. e) Departamento de Seguridad Nacional. f) Ministerio de Defensa. g) Unidad Militar de Emergencias. h) Agencia Española de Meteorología. La declaración de esta situación operativa no incide en las competencias de dirección y gestión de la emergencia de origen por parte de la Comunidad o Comunidades Autónomas, o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, afectadas. 6.2.3 Situación operativa 3. La situación operativa 3 se activará con la declaración de interés nacional de una emergencia. En las emergencias de interés nacional, la Dirección Operativa de la Emergencia se encomendará por la persona titular del Ministerio del Interior a la persona titular de la jefatura de la Unidad Militar de Emergencias, salvo que la misma no fuera desplegada en atención a la naturaleza de la emergencia. Una vez declarada la emergencia de interés nacional, se comunicará inmediatamente por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE) a los miembros del Comité Estatal de Coordinación y Dirección (CECOD), en el que se integrarán los representantes de los organismos de la Administración General del Estado relacionados en el apartado 6.2.2, así como los que se determinen en función de la naturaleza de la emergencia o catástrofe, y a un representante de la Comunidad o Comunidades Autónomas, o Ciudades de Ceuta y Melilla, afectadas, con rango de Consejero, y a la persona titular de la Delegación del Gobierno en aquellas. 6.2.3.1 Efectos de la declaración de la situación operativa 3. La declaración de la situación operativa 3 del PLEGEM supone la activación automática de los Planes Territoriales, y en su caso Especiales, de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas en su situación operativa 3, convocándose su Comité de Dirección. 6.2.4 Situación operativa E. La situación operativa E del PLEGEM se declarará por la persona titular del Ministerio del Interior en las activaciones del Plan en su fase de apoyo a otros Sistemas Nacionales, de acuerdo con el Real Decreto de declaración de la situación de que se trate. 6.3 Intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las Fuerzas Armadas, de Cruz Roja Española, y de otras organizaciones. 6.3.1 Intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad participarán en las diferentes fases del PLEGEM para el ejercicio de las funciones que les son propias, integrando el Grupo de Seguridad y participando en los Centros de Coordinación Operativa, Centros de Coordinación Operativa Integrados, y Puestos de Mando Avanzados, de acuerdo con su despliegue en las zonas de actuación. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que participen en actuaciones derivadas de este PLEGEM lo harán dirigidas en todo caso por sus mandos naturales. 6.3.2 Intervención de las Fuerzas Armadas. La colaboración de las Fuerzas Armadas en actuaciones derivadas de este PLEGEM se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como y en las demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación. Sin perjuicio de las facultades Ministerio del Interior, las unidades de las Fuerzas Armadas que actúen en cualquiera de las actuaciones derivadas de este PLEGEM lo harán encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales. 6.3.2.1 Intervención de la Unidad Militar de Emergencias. La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica y en el artículo 37 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. 6.3.3 Participación de Cruz Roja Española. Cruz Roja Española participará en el PLEGEM en su calidad de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil, contribuyendo con sus medios y recursos en virtud de los convenios y acuerdos de colaboración suscritos con las Administraciones Públicas. La participación de Cruz Roja Española se realizará atendiendo al principio de especialidad funcional, desarrollándose en particular en actuaciones como las siguientes: – Suministro y distribución de elementos básicos de alimentación, abrigo e higiene. – Intervención psicosocial. – Suministro y montaje de albergues provisionales. – Asistencia de primeros auxilios. – Búsqueda y salvamento. – Transporte personal y sanitario. – Aseguramiento de la protección a las personas más vulnerables. En función de la participación de Cruz Roja Española en el PLEGEM, y atendiendo a las peculiaridades de la emergencia o catástrofe para la que se haya activado, un representante de la misma podrá integrarse en el Comité Estatal de Coordinación y Dirección (CECOD), así como en los órganos operativos. 6.3.4 Voluntariado de Protección Civil. El voluntariado de Protección Civil constituye un eslabón esencial del Sistema Nacional de Protección Civil, participando en las actuaciones de protección civil de acuerdo con los Planes de las diferentes Administraciones Públicas. 6.3.5 Participación de otras organizaciones. La participación en el PLEGEM de otras organizaciones y entidades sociales entre cuyos fines se encuentren los relacionados con la protección civil, se realiza mediante la aportación de medios y recursos susceptibles de ser utilizados en emergencias de protección civil y catástrofes, atendiendo al principio de especialidad funcional, y mediante los oportunos convenios o acuerdos, o a través de los Planes integrados. En función de la participación de estas organizaciones y entidades sociales, y atendiendo a las peculiaridades de la emergencia o catástrofe para la que se haya activado el PLEGEM, un representante de las mismas podrá integrarse en los órganos previstos en el mismo.
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