Capítulo Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM)
Art. 7. Otras activaciones del PLEGEM
En vigor desde 17 dic 2020
El PLEGEM puede ser activado como consecuencia de la declaración de alguna de las situaciones previstas en la Ley Orgánica 4/1981, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y de otras disposiciones con fuerza de ley.
Las activaciones a las que se refiere este capítulo no requieren ni suponen la declaración de emergencia de protección civil de interés nacional, que se entiende reservada para las situaciones características de la protección civil.
7.1 Activación derivada de la Ley Orgánica 4/1981. Cuando los Reales Decretos que declaren los estados de alarma, excepción o sitio, incorporen la activación del Sistema Nacional de Protección Civil, el PLEGEM se activará en la fase de emergencia de interés nacional si la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981 tiene como causa una emergencia o catástrofe de protección civil, y en la fase de apoyo en los demás supuestos.
La Dirección del PLEGEM en estas situaciones corresponderá en todo caso a la persona titular del Ministerio del Interior, que determinará, en función de la naturaleza de la causa de la activación, la composición del Comité Estatal de Coordinación.
En estas situaciones, la organización y los procedimientos de actuación previstos en el PLEGEM son puestos a disposición de la Autoridad competente para enfrentar la situación declarada.
La declaración de esta fase de apoyo es compatible con la declaración de una emergencia de protección civil de interés nacional, cuando concurran circunstancias de tal naturaleza, distintas de las que hubieren ocasionado la declaración del estado de alarma, excepción o sitio.
7.2 Activación derivada de la Ley de Seguridad Nacional. En las situaciones de interés para la seguridad nacional que prevean la activación del Sistema Nacional de Protección Civil, se estará a lo dispuesto en el correspondiente Real Decreto.
El PLEGEM se activará en su fase de apoyo a otros Sistemas Nacionales, correspondiendo su dirección a la persona titular del Ministerio del Interior.
En esta situación, la organización y los procedimientos de actuación previstos en el PLEGEM son puestos a disposición de la Autoridad competente para enfrentar la situación declarada.
La declaración de esta fase de apoyo es compatible con la declaración de una emergencia de protección civil de interés nacional, cuando concurran circunstancias de tal naturaleza, distintas de las que hubieren ocasionado la declaración de la situación de interés para la seguridad nacional.
7.3 Otras activaciones. El PLEGEM podrá ser activado en su fase de apoyo, en otras situaciones que afecten gravemente al funcionamiento de algún servicio esencial o crítico para la comunidad, de conformidad con lo establecido en normas de rango legal que así lo prevean.
La Dirección del PLEGEM en esta situación corresponderá al Ministerio del Interior, que determinará, en función de la naturaleza de la causa de la activación, la composición del Comité Estatal de Coordinación y Dirección (CECOD).
En esta situación, la organización y los procedimientos de actuación previstos en el PLEGEM son puestos a disposición de la Autoridad competente para enfrentar la situación declarada.
7.4 Activación derivada de emergencias y catástrofes en el exterior. El PLEGEM puede ser activado como consecuencia de emergencias y catástrofes que tengan lugar fuera del territorio nacional, bien en el marco de la Unión Europa, bien en función de compromisos adquiridos de forma bilateral o multilateral mediante la suscripción de los correspondientes Convenios o Tratados Internacionales, o de cualquier otra forma en que se decida prestar ayuda o asistencia en este tipo de situaciones.
La activación será decidida por el Ministerio del Interior, que determinará la fase y la situación operativa correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de la emergencia o catástrofe, su dimensión, implicaciones, posible evolución y afectación a intereses nacionales o de carácter humanitario.
En función de la situación operativa que se declare, podrá constituirse un Comité Estatal de Coordinación y Dirección (CECOD), en el que se integrará en todo caso un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Ministerio de Defensa en aquellos casos en los que se considere el despliegue de capacidades militares.
La eventual movilización de medios y recursos del Sistema Nacional de Protección Civil se regirá por lo dispuesto en el apartado 4.6 de este Plan.
El seguimiento de la situación se efectuará por el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias (CENEM), que mantendrá al efecto la comunicación necesaria con el Centro Europeo de Respuesta y Control de Emergencias, así como con los demás internacionales o nacionales del país afectado que puedan estar implicados. En estas situaciones, se establecerá un sistema de comunicación reforzada con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
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