Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2021
3.1 Carga y criterio de valoración de la prueba. Recaerá sobre la organización antidopaje la carga dgve probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al criterio de valoración, la organización antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. (18) Cuando el Código haga recaer en un deportista o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. (18) [Comentario al artículo 3.1: El criterio de valoración de la prueba al que deberá atender la organización antidopaje es similar al que normalmente se exige en la mayoría de los países en casos relativos a conducta profesional indebida.] 3.2 Medios de prueba de los hechos y presunciones. Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión. (19) En los casos de dopaje serán de aplicación las siguientes normas de prueba: (19) [Comentario al artículo 3.2: Por ejemplo, una organización antidopaje puede determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.2 a partir de la confesión del deportista, del testimonio creíble de terceros, de pruebas documentales fiables, de datos analíticos fiables procedentes de las muestras A o B según establecen los comentarios al artículo 2.2 o de las conclusiones extraídas del perfil de una serie de muestras de sangre o de orina del deportista, como los datos procedentes del pasaporte biológico del deportista.] 3.2.1 Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la AMA que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de una evaluación inter pares . Cualquier deportista u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación, notificársela a la AMA, junto con su justificación. La instancia de audiencia inicial, el organismo de apelación nacional o el TAD, por iniciativa propia, también podrán informar a la AMA de la impugnación. En el plazo de diez días desde la recepción por la AMA de dicha notificación y del expediente de la impugnación, la AMA también podrá intervenir como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el procedimiento. A solicitud de la AMA, en los casos sustanciados ante el TAD, el panel del TAD designará al experto científico que considere adecuado para asesorarle en su valoración de la impugnación. (20) (20) [Comentario al artículo 3.2.1: Para determinadas sustancias prohibidas, la AMA puede ordenar a los laboratorios por ella acreditados que no comuniquen que las muestras han arrojado un resultado analítico adverso si la concentración estimada de la sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores es inferior al nivel mínimo a efectos de notificaciones. La decisión de la AMA por la que se determina ese nivel mínimo o qué sustancias prohibidas deben someterse a niveles de ese tipo no podrá recurrirse. Más aún, la concentración estimada de la sustancia prohibida detectada por el laboratorio en una muestra puede ser una mera estimación. La posibilidad de que la concentración exacta de la sustancia prohibida en la muestra pueda ser inferior al nivel mínimo a efectos de notificaciones no podrá excusar la vulneración de las normas antidopaje por razón de la presencia de esa sustancia prohibida en la muestra.] 3.2.2 Se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes a la Norma Internacional para Laboratorios. El deportista u otra persona podrá rebatir esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de dicha Norma Internacional que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso. Si el deportista u otra persona rebate esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que dicho incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso. (21) (21) [Comentario al artículo 3.2.2: La carga de la prueba recae sobre el deportista u otra persona, quien debe demostrar, atendiendo a las probabilidades, que se ha producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. Así, una vez que el deportista u otra persona ha probado dicho incumplimiento, sopesando las probabilidades, la carga de la justificación del deportista o de la otra persona es el criterio probatorio algo menos estricto «podría razonablemente haber causado». Si el deportista u otra persona cumple estos criterios, corresponde entonces a la organización antidopaje demostrar a satisfacción del tribunal de expertos que este incumplimiento no ha podido causar el resultado analítico adverso.] 3.2.3 El incumplimiento de otra Norma Internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código o el reglamento de una organización antidopaje no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración; (22) se entenderá que si el deportista u otra persona demuestra que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas de la Norma Internacional indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o una localización fallida, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso o la localización fallida: (22) [Comentario al artículo 3.2.3: Los incumplimientos de una Norma Internacional o de otra norma no relacionada con la recogida o el manejo de muestras, resultados adversos en el pasaporte o la notificación a un deportista sobre una localización fallida o la apertura de la muestra B (por ejemplo, las Normas Internacionales relativas a la educación y la protección de datos o AUT) pueden dar lugar a que la AMA inicie un procedimiento sobre cumplimiento, pero no constituyen un argumento de defensa en un procedimiento sobre infracciones de las normas antidopaje y no son pertinentes para la cuestión de si el deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje. Igualmente, la vulneración por parte de una organización antidopaje del documento mencionado en el artículo 20.7.7 no excusará la vulneración de una norma antidopaje.] (i) el incumplimiento de la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con la recogida o manejo de muestras que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso; (ii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados o la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicha vulneración no causó dicha vulneración; (iii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la obligación de notificar al deportista de la apertura de la muestra B que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso; (23) (23) [Comentario al artículo 3.2.3 (iii): La organización antidopaje cumpliría su obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó el resultado analítico adverso mostrando, por ejemplo, que la apertura de la muestra B y su análisis fueron observados por un testigo independiente y no se detectaron irregularidades.] (iv) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la notificación a un deportista que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en una localización fallida, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicha localización fallida; 3.2.4 Los hechos que se declaren probados en una resolución de un tribunal u organismo disciplinario profesional competente que no esté pendiente de apelación constituirán una prueba irrefutable de tales hechos contra el deportista o la otra persona objeto de la resolución, salvo que el deportista o la otra persona demuestre que la resolución contraviene principios básicos de justicia. 3.2.5 El tribunal de expertos de una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el deportista o la otra persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del deportista o de la otra persona a comparecer en la audiencia (ya sea personal o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la organización antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia.
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eli/es/res/2023/02/01/(1)#art-3

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