Art. Quinto

En vigor desde 19 dic 1997
Las Direcciones Generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de Empleo y Tesorería General de la Seguridad Social, podrán acordar la autorización para el acceso de consultas específicas de carácter personal e individual a otros organismos o entidades de la Administración General del Estado, Autonómica o Local, en los términos establecidos en la Orden de 27 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros de datos personales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» del 29), y en el artículo 9 de la Orden de 22 de octubre de 1996, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos personales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre). Las mencionadas consultas se realizarán sin menoscabo de lo dispuesto en materia de seguridad y confidencialidad por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal («Boletín Oficial del Estado» del 31), y la Orden de 17 de enero de 1996, sobre control de accesos al sistema informático de la Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» del 25), requiriéndose, en todo caso, que la entidad u organismo correspondiente esté obligado, en materia de seguridad y confidencialidad, en los mismos términos que los de la Seguridad Social y tenga designado un órgano responsable de la seguridad de accesos así como de su actualización y auditoría. Las actuales autorizaciones otorgadas a entidades u Organismos ajenos al Sistema de Información de la Seguridad Social deberán ser revisadas en el plazo de un año desde la fecha de esta Resolución con el fin de comprobar que cumplen los requisitos determinados en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin haber acreditado la concurrencia de aquellos requisitos, se suprimirán los accesos a consulta.
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eli/es/res/1997/12/01/(3)#quinto

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