Art. 80

Invalidación de los datos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero

Artículo 80 Invalidación de los datos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero 1.   Si el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito tiene conocimiento de que las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero no van a entrar en el territorio aduanero de la Unión o salir de él, invalidará lo antes posible los datos relativos a la inclusión de dichas mercancías en ese régimen aduanero. Si las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero no se introducen en el territorio aduanero de la Unión ni salen de él en un plazo de doscientos días a partir de la fecha en que los datos para la inclusión de dichas mercancías en ese régimen aduanero se hayan facilitado o puesto a disposición de las autoridades aduaneras, estas invalidarán dichos datos. 2.   Previa solicitud del importador, exportador o titular del régimen de tránsito, las autoridades aduaneras invalidarán los datos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero respecto del cual se haya facilitado o puesto a disposición la notificación de disponibilidad de las mercancías cuando las autoridades aduaneras se hayan cerciorado de que: a) las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero, o b) como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero primario ya no está justificada. No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al importador, exportador o titular del régimen de tránsito acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de los datos antes de que haya tenido lugar el examen. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los casos en que los datos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero puedan invalidarse tras la fecha de levante de las mercancías. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para invalidar los datos relativos a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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