Art. 78

Levante de las mercancías por cuenta de las autoridades aduaneras por parte de los operadores de confianza certificados (operadores «Trust and Check»)

Artículo 78 Levante de las mercancías por cuenta de las autoridades aduaneras por parte de los operadores de confianza certificados (operadores «Trust and Check») 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores de confianza certificados a proceder al levante de las mercancías por cuenta suya en el momento de su recepción en el lugar de actividad del importador, propietario o destinatario o en el momento de la expedición desde el lugar de actividad del exportador, propietario o expedidor, siempre que se faciliten a las autoridades aduaneras o se pongan a su disposición los datos necesarios para el régimen pertinente y la información en tiempo real sobre la llegada o la expedición de las mercancías. 2.   Los operadores de confianza certificados que gestionen un depósito aduanero para ventas a distancia de conformidad con el artículo 145 solo procederán al levante de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero y que estén listas para ser ofrecidas a la venta en el territorio aduanero de la Unión. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores de confianza certificados a efectuar determinados controles de las mercancías bajo vigilancia aduanera. Para los controles que deban efectuarse con arreglo a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, estas consultarán a otras autoridades competentes antes de conceder dicha autorización y podrán acordar con ellas un plan de control. 4.   Cuando un operador de confianza certificado autorizado de conformidad con el apartado 3 tenga motivos para creer que las mercancías no cumplen otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, lo notificará inmediatamente a estas últimas. Tras recibir dicha notificación, las autoridades aduaneras decidirán sobre el levante o el control de esas mercancías. 5.   Cuando sea necesario, las autoridades aduaneras podrán exigir al operador de confianza certificado que presente las mercancías para su control en una aduana o donde se hubiera previsto el levante de las mercancías. 6.   Cuando las autoridades aduaneras hayan detectado un nuevo riesgo financiero grave u otra situación específica en relación con un levante de mercancías efectuado por cuenta suya, podrán suspender las autorizaciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 12, apartado 2. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante: a) el establecimiento del procedimiento para el levante de las mercancías por cuenta de las autoridades aduaneras por parte de los operadores de confianza certificados; b) el establecimiento de las condiciones, la especificación del contenido y el establecimiento del procedimiento para llevar a cabo los controles realizados por los operadores de confianza certificados.
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