Art. 79
Rectificación de la información para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero
Artículo 79
Rectificación de la información para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero
1. Antes de la fecha del levante de las mercancías, el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito rectificarán uno o varios elementos de datos facilitados o puestos a disposición para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero:
a)
cuando tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros o de que dicha información no es correcta, o
b)
cuando una autoridad aduanera les solicite que lo hagan debido a la falta de exactitud o de exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos.
2. El importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito no rectificarán la información cuando:
a)
las autoridades aduaneras les hayan informado de su intención de examinar las mercancías;
b)
las autoridades aduaneras les hayan informado de que han constatado que los datos facilitados o puestos a disposición son incorrectos, o
c)
ya se haya procedido al levante de las mercancías.
3. En un plazo de tres años desde la fecha del levante de las mercancías, el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito podrán solicitar la rectificación de uno o varios elementos de datos facilitados o puestos a disposición para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero. Las autoridades aduaneras decidirán si aceptan o rechazan la rectificación, teniendo en cuenta el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los casos en que los datos pueden rectificarse tras la fecha de levantamiento de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para rectificar la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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Procelex:32026R2108#art-79