Art. 77
Levante de las mercancías
Artículo 77
Levante de las mercancías
1. Las autoridades aduaneras responsables de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), y artículo 6, apartado 2, decidirán sobre el levante de las mercancías teniendo en cuenta los resultados del análisis de riesgos de los datos en la declaración en aduana o los datos facilitados o puestos a disposición por el importador o exportador o el titular del régimen de tránsito y, en su caso, los resultados de cualquier control o medida de mitigación del riesgo.
2. El levante de las mercancías no se considerará prueba de conformidad.
3. Se procederá al levante de las mercancías si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que se haya informado a las autoridades aduaneras de qué persona es el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito responsable de las mercancías;
b)
que se cumplan las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero en cuestión de conformidad con los artículos 74, 109, 114, 140, 142, 145, 153, 156, 158 y 161, y
c)
que las mercancías no hayan sido seleccionadas para ningún control o sí lo hayan sido y esos controles no hayan dado ningún resultado que justifique la denegación del levante de dichas mercancías.
4. Las autoridades aduaneras denegarán el levante en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando no se cumplan las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate, incluidas las formalidades no aduaneras de la Unión, tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/2399, que sean pertinentes para las mercancías;
b)
cuando tengan pruebas de que las mercancías no cumplen las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;
c)
cuando tengan pruebas de que los datos facilitados o puestos a disposición no son exactos.
5. Las autoridades aduaneras suspenderán el levante en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando tengan motivos para creer que las mercancías no cumplen la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras o que presentan un riesgo grave para la salud y la vida humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente, o para cualquier otro interés público;
b)
cuando otras autoridades competentes así lo hayan solicitado con arreglo a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.
Una infracción sistemática, determinada para un operador económico de conformidad con el artículo 276, apartado 5, constituirá a tenor del párrafo primero, letra a), del presente apartado un motivo de creer aplicable a todas las mercancías notificadas como disponibles para el despacho a libre práctica por dicho operador económico en un plazo de al menos seis meses a partir de la determinación de la infracción.
6. Cuando el levante se haya suspendido de conformidad con el apartado 5, las autoridades aduaneras llevarán a cabo las consultas contempladas en las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, y:
a)
si las otras autoridades competentes así lo han solicitado de conformidad con las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, denegarán el levante;
b)
si las otras autoridades competentes han aprobado el levante, procederán al levante de las mercancías;
c)
si las otras autoridades competentes no han respondido en el plazo fijado en las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras o, a falta de dicho plazo, en un plazo de cinco días, procederán al levante de las mercancías, o
d)
si las otras autoridades competentes así lo solicitaron porque notificaron a las autoridades aduaneras que se necesita más tiempo para evaluar si las mercancías cumplen las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, mantendrán la suspensión durante un período no superior a noventa días.
7. Sin perjuicio de las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, se considerará que estas han procedido al levante de las mercancías cuando no las hayan seleccionado para ningún control en un plazo razonable con posterioridad a:
a)
la llegada al territorio aduanero de la Unión de las mercancías de importadores de ventas a distancia;
b)
la llegada a su destino final de las mercancías de los importadores, o
c)
el envío por el exportador de la información previa a la salida.
8. Cuando las autoridades aduaneras suspendan el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 5, o denieguen el levante de las mercancías con arreglo al apartado 4 o al apartado 6, letra a), registrarán su decisión y, si procede, cualquier otra información exigida por el Derecho de la Unión, en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. Dicha información se pondrá a la disposición de las otras autoridades aduaneras.
9. Cuando las autoridades aduaneras hayan denegado el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 4 o el apartado 6, letra a):
a)
si las otras autoridades competentes no se han opuesto, las mercancías podrán incluirse posteriormente en un régimen aduanero distinto con la indicación de que previamente se había denegado su inclusión en otro régimen aduanero;
b)
si las otras autoridades competentes se han opuesto a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, las autoridades aduaneras registrarán dicha información en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y actuarán de acuerdo con el título V, capítulo 4.
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:
a)
la determinación de los plazos razonables a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;
b)
la especificación más detallada de los casos específicos enumerados en el apartado 7 del presente artículo, o
c)
el establecimiento de casos especiales adicionales en los que se considera que las autoridades aduaneras han procedido al levante de las mercancías.
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Procelex:32026R2108#art-77