Art. 76
Información y documentos justificativos
Artículo 76
Información y documentos justificativos
1. Al facilitar o poner a disposición los datos y la información exigidos en relación con el régimen aduanero específico en el que se incluyan o hayan de ser incluidas las mercancías, las personas facilitarán o pondrán a disposición copias digitales de los documentos originales en papel utilizados para obtener dichos datos e información, cuando esos originales existan en papel.
2. Cuando se presente la declaración en aduana, los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán, hasta el 28 de febrero de 2034, hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente dicha declaración.
3. Se considerará que los documentos justificativos para las formalidades no aduaneras de la Unión aplicables indicadas en el anexo del Reglamento (UE) 2022/2399 se han facilitado o puesto a disposición o se hallan en posesión del declarante si las autoridades aduaneras pueden obtener los datos necesarios de los sistemas no aduaneros de la Unión correspondientes a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX), con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento.
4. Cuando sea necesario a efectos de control y gestión de riesgos aduaneros, las personas también facilitarán o pondrán a disposición los documentos justificativos.
5. Sin perjuicio de otras disposiciones por ellas aplicadas, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores económicos a elaborar los documentos justificativos a que se refiere el apartado 3.
6. Salvo que se indique otra cosa en relación con documentos específicos, con el fin de posibilitar los controles aduaneros, la persona interesada deberá conservar, al menos durante tres años, la documentación e información en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras. Ese plazo comenzará a contar:
a)
en el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un derecho de importación reducido, a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera;
b)
en el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros o en depósito temporal, a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión o finalice el depósito temporal;
c)
en los casos no contemplados en las letras a) y b), a partir del final del año en el que se efectúe el levante de las mercancías.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo establecido en el apartado 6 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más.
8. Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso administrativo o judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 6 o hasta que concluya el recurso o el procedimiento administrativo o judicial, si se trata de una fecha posterior.
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Procelex:32026R2108#art-76