Art. 41

Fines del tratamiento de datos personales y otros datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE

Artículo 41 Fines del tratamiento de datos personales y otros datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE 1.   Toda persona podrá tratar los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, transmitidos por ella misma o por su cuenta, o que estén dirigidos o destinados a ella. Dicho tratamiento se llevará a cabo exclusivamente para: a) ejercer los derechos de dicha persona o cumplir sus obligaciones en virtud de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos exigibles en la Unión, y b) demostrar el cumplimiento de dicha persona con la legislación aduanera y con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. 2.   Las autoridades aduaneras podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12 del presente artículo, exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines: a) desempeñar sus funciones en relación con la aplicación de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos exigibles en la Unión y comprobar el cumplimiento de dicha legislación; b) desempeñar sus funciones en relación con los controles y la gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el título IV; c) desempeñar las funciones necesarias para la cooperación en las condiciones establecidas en el título XIII. Para garantizar la eficacia de los controles aduaneros, todas las autoridades aduaneras podrán recibir y tratar los datos resultantes de un control aduanero cuando se hayan detectado mercancías no conformes. 3.   La Autoridad Aduanera de la UE podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines: a) desempeñar las funciones establecidas en los artículos 42 y 43; b) desempeñar sus funciones en materia de gestión de riesgos aduaneros con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2; c) desempeñar las funciones establecidas en el título XII, capítulo 2, y en el título XI; d) desempeñar las funciones pertinentes a los efectos de la cooperación en las condiciones establecidas en el título XIII. 4.   La Comisión podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines: a) desempeñar sus funciones en relación con la gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2; b) desempeñar sus funciones en relación con la clasificación arancelaria de las mercancías, su origen y valor, y la supervisión aduanera de las mismas de conformidad con los títulos I y IX; c) desempeñar sus funciones en relación con las medidas restrictivas y la gestión de crisis de conformidad con el título XI; d) desempeñar sus funciones en relación con la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el título XII; e) desempeñar las funciones necesarias para la cooperación en las condiciones establecidas en el título XIII. f) evaluar y valorar el desempeño de la Unión Aduanera de conformidad con el título XV, capítulo 1; g) realizar un seguimiento de la aplicación y garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para verificar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos exigibles en la Unión; h) elaborar, generar y difundir estadísticas oficiales europeas y otros análisis previstos en los actos jurídicos de la Unión para los que sean necesarios los datos almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE; i) cuando resulte pertinente, contribuir a la aplicación de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, de conformidad con el ámbito de aplicación y el propósito establecidos en ellas. 5.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para el desempeño de sus actividades en materia aduanera de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (CE) n.o 515/97 y en las condiciones relativas a la protección de datos establecidas en dichos Reglamentos. 6.   Las autoridades tributarias de los Estados miembros podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para determinar la sujeción de cualquier persona a impuestos especiales, tasas e impuestos exigibles en la Unión en relación con las mercancías de que se trate, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12. 7.   Las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales europeas y nacionales, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12. 8.   Las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625, podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para hacer cumplir los actos jurídicos de la Unión que regulan la comercialización o la inocuidad de alimentos, piensos y plantas y para cooperar con las autoridades aduaneras a fin de minimizar los riesgos de que productos no conformes entren en la Unión, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12 del presente artículo. 9.   Las autoridades de vigilancia del mercado designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020 podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para hacer cumplir los actos jurídicos de la Unión que regulan la comercialización o la seguridad de los productos y para cooperar con las autoridades aduaneras a fin de minimizar los riesgos de que mercancías no conformes entren en la Unión, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12 del presente artículo. 10.   La Comisión, la OLAF y, una vez creada, la Autoridad Aduanera de la UE podrán tratar hasta el 28 de febrero de 2034 los datos, incluidos los datos personales, de los sistemas electrónicos existentes para el intercambio de información que hayan desarrollado la Comisión y los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013, siempre que lo hagan exclusivamente a los efectos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. 11.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para modificar los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo mediante la aclaración y la complementación de los fines establecidos en estos a la luz de la evolución de las necesidades de las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión en la aplicación de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. 12.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas y modalidades de tratamiento de datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE por las autoridades a que se refieren el apartado 2 y los apartados 6 a 9. A la hora de establecer dichas normas y modalidades, la Comisión procederá, con respecto a cada autoridad o categoría de autoridades: a) a evaluar las garantías existentes aplicadas por la autoridad o la categoría de autoridades en cuestión a fin de garantizar que los datos se traten solamente con la finalidad pertinente; b) a garantizar la proporcionalidad y la necesidad del tratamiento en relación con la finalidad pertinente; c) a determinar las categorías específicas de datos que la autoridad puede tratar; d) a exigir a las autoridades a que se refieren los apartados 6 a 9 que, cuando sea necesario, proporcionen un punto de contacto específico o garantías adicionales; e) a evaluar la necesidad de restringir el posterior intercambio de los datos en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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