Art. 131

Circulación de mercancías

Artículo 131 Circulación de mercancías 1.   En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, los importadores, los exportadores, los titulares de la autorización para la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías y las personas a las que se hayan transferido derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 130 podrán trasladar mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en los que puedan trasladarse las mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el establecimiento de las condiciones en las que pueda producirse. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la circulación de mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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celex:32026R2108#art-131

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