Art. 129

Ultimación de un régimen especial

Artículo 129 Ultimación de un régimen especial 1.   En casos distintos del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 156, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, salgan del territorio aduanero de la Unión, se destruyan sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 96. 2.   Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar que el procedimiento ha finalizado correctamente, comparando los datos facilitados a la aduana de partida o puestos a su disposición con los datos facilitados a la aduana de destino o puestos a su disposición. 3.   Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen especial en las condiciones prescritas. 4.   Salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, la ultimación del régimen especial se llevará a cabo dentro de plazos concretos. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de la duración de los plazos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la ultimación de un régimen especial. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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