Art. 133

Mercancías equivalentes

Artículo 133 Mercancías equivalentes 1.   Serán mercancías equivalentes las mercancías de la Unión depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, serán mercancías equivalentes las mercancías no pertenecientes a la Unión que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada de mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada»), ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan. 2.   A condición de que se garantice la buena ejecución del régimen especial, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, y previa solicitud, las autoridades aduaneras autorizarán las siguientes acciones: a) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de regímenes de depósito aduanero, de zona franca y de destino final; b) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de importación temporal, en casos específicos establecidos en la legislación aduanera; c) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo; d) en el caso del régimen de perfeccionamiento activo con un régimen de exportación previo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan; e) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de perfeccionamiento pasivo; f) en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo con un régimen de importación previo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan. Se considerará que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un operador de confianza certificado cumplen la condición de garantizar la buena ejecución del régimen especial si la actividad correspondiente al uso de mercancías equivalentes en el régimen especial de que se trate se tuvo en cuenta cuando se le concedió a dicho operador económico o de confianza la autorización mencionada en los artículos 30 o 31. 3.   No se autorizará la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes: a) cuando en el régimen de perfeccionamiento activo únicamente se efectúen las manipulaciones usuales, según se definen en el artículo 132; b) cuando se aplique una prohibición de devolución de los derechos de importación o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados terceros países o grupos de dichos países; c) cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación, o d) cuando los actos jurídicos de la Unión así lo dispongan. 4.   En el caso contemplado en el apartado 2, letra d), del presente artículo y cuando, si no se exportasen en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación, el titular de la autorización deberá constituir una garantía que asegure el pago de los derechos de exportación en caso de que las mercancías no pertenecientes a la Unión no se importen dentro del plazo contemplado en el artículo 159, apartado 3. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante: a) la determinación de los casos específicos contemplados en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo; b) el establecimiento de las condiciones en que se utilizarán mercancías equivalentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo; c) la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo en que las mercancías equivalentes se utilicen al amparo del régimen de importación temporal, y d) la especificación de los casos en que no se autorice la utilización de mercancías equivalentes, de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente artículo. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2108#art-133

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil