Art. 132
Manipulaciones usuales
Artículo 132
Manipulaciones usuales
1. Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o reventa.
2. Las mercancías destinadas a la venta a distancia desde un depósito aduanero privado para ventas a distancia a que se refiere el artículo 145 podrán ser objeto de las manipulaciones usuales que sean estrictamente necesarias para preparar la venta a distancia.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de las manipulaciones usuales para las mercancías a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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