Art. 8
Programas nacionales de control y parámetros de referencia para el control y la inspección del pesaje
Artículo 8
Programas nacionales de control y parámetros de referencia para el control y la inspección del pesaje
1. Los Estados miembros velarán por que sus programas nacionales de control establecidos de conformidad con el artículo 93 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 incluyan medidas específicas para el control y la inspección de las normas establecidas en el presente capítulo y en los anexos I a VI del presente Reglamento.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 preverán como mínimo inspecciones sin previo aviso que abarquen al menos el 5 % de todas las cantidades desembarcadas y el 3 % de todos los desembarques, por año natural, en el Estado miembro inspector, teniendo en cuenta cualquier medida de control e inspección para el pesaje establecida en un programa de control e inspección específico adoptado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Los objetivos de las inspecciones sin previo aviso a que se refiere el apartado 2 se determinarán sobre la base de una evaluación de riesgos, teniendo en cuenta al menos los siguientes factores, cuando proceda:
a)
el elevado número y volumen de desembarques de productos de la pesca, ya se pesen a bordo, en el momento del desembarque o después del transporte;
b)
el número de infracciones cometidas por capitanes, operadores de pesaje autorizados y transportistas;
c)
el escaso número y tipo de controles del transporte realizados en los Estados miembros de desembarque, tránsito y destino;
d)
la disponibilidad de cuota para los buques pesqueros que efectúan desembarques que se pesan a bordo, en el momento del desembarque o después del transporte;
e)
la no utilización de cajas o contenedores normalizados por parte de los buques de los que proceden los productos de la pesca;
f)
la fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados;
g)
la carga o descarga en múltiples lugares de recogida o entrega de productos de la pesca pesados después del transporte con arreglo al artículo 60, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
h)
la no utilización de precintos u otros medios para evitar la posibilidad de manipulación de la carga;
i)
el riesgo de incumplimiento de las condiciones de uso de la deducción de agua y hielo aplicable;
j)
el riesgo de incumplimiento de las condiciones para el uso de excepciones aprobadas con arreglo al artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y
k)
la no presentación, presentación tardía o notificación incorrecta de las declaraciones de desembarque, los registros de pesaje y los documentos de transporte.
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