Art. 6
Deducción de hielo y agua
Artículo 6
Deducción de hielo y agua
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en virtud de las normas de la PPC, y hasta el 10 de enero de 2030, los operadores de pesaje autorizados podrán aplicar una deducción para el agua y el hielo de hasta el 2 % del peso total de los productos de la pesca pelágicos frescos, excepto en el caso de los desembarques destinados a fines industriales.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y con sujeción a los apartados 3 a 9, la Comisión podrá autorizar:
a)
un porcentaje de deducción diferente del previsto en el apartado 1, y/o
b)
la aplicación de la deducción por agua y hielo a los productos de la pesca no pelágicos.
3. Toda excepción a la norma de deducción del 2 % establecida de conformidad con el apartado 2:
a)
se determinará claramente en cuanto a su ámbito de aplicación y porcentaje;
b)
irá acompañada de procedimientos específicos para el drenaje y el deshielo;
c)
estará sujeta a medidas de control efectivas para prevenir el riesgo de uso indebido;
d)
se aplicará únicamente a los productos de la pesca destinados al consumo humano directo, y
e)
se justificará sobre la base de un análisis o estudio estadístico independiente y representativo, que incluya la inspección, el control y los datos científicos más recientes disponibles y que demuestre la necesidad, proporcionalidad y adecuación de dicha deducción.
4. Uno o varios Estados miembros podrán presentar a la Comisión una propuesta de deducción con arreglo al apartado 2. La propuesta irá acompañada de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.
5. La Comisión informará sin demora a todos los demás Estados miembros de la propuesta a que se refiere el apartado 4. Uno o varios Estados miembros podrán solicitar que la Comisión coordine los debates técnicos sobre dicha propuesta, incluido, en su caso, el grupo de expertos en materia de cumplimiento a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
6. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta completa, la Comisión decidirá si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, incluso, cuando proceda, previa consulta a organismos científicos independientes reconocidos a nivel de la Unión o internacional.
7. Cuando la Comisión determine que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, permitirá la deducción y especificará su ámbito de aplicación, incluidas las pesquerías, las poblaciones, las especies, las categorías de productos y las zonas geográficas de que se trate.
8. La Comisión informará a los Estados miembros de cualquier deducción permitida en el marco del apartado 7 en su sitio web y podrá revisar periódicamente la necesidad, proporcionalidad y adecuación de dicha deducción. No se permitirá la deducción cuando deje de cumplirse alguna de estas condiciones.
9. Cuando la Comisión considere que no se cumplen una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 3, entre otras cosas, mediante investigaciones, verificaciones, inspecciones autónomas o auditorías llevadas a cabo por la Comisión de conformidad con los artículos 96, 98, 99 y 100, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o que la información facilitada con arreglo al apartado 4 está incompleta, no permitirá la deducción e informará de ello sin demora al Estado o Estados miembros afectados.
10. A partir del 10 de enero de 2030, no se aplicará ninguna deducción para el agua y el hielo, excepto cuando lo permita la Comisión de conformidad con los apartados 2 a 7.
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