Art. 3
Registros de pesaje
Artículo 3
Registros de pesaje
1. Los registros de pesaje a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 incluirán como mínimo la siguiente información:
a)
el nombre o un número de identificación del operador de pesaje autorizado;
b)
el sistema utilizado para el pesaje de los productos de la pesca, con inclusión del modelo y el número de serie o de identificación, si se dispone de ellos;
c)
el nombre del buque pesquero del que procede la cantidad pesada, cuando esté disponible;
d)
el número del registro común de la flota (CFR) o, si no procede, el número de la Organización Marítima Internacional (OMI) u otro identificador único del buque pesquero del que proceda la cantidad de productos de la pesca pesada;
e)
el número de identificación único de la marea del buque de captura del que procede la cantidad de productos de la pesca pesada y, en el caso de buques pesqueros que no sean de captura, el número o números de identificación únicos de las mareas correspondientes a las capturas;
f)
la fecha y hora de finalización del pesaje o, en caso de que el pesaje dure más de veinticuatro horas, la fecha y hora del inicio y de la finalización del pesaje;
g)
el lugar, como el puerto, el lugar de desembarque o la instalación, donde se pesan los productos de la pesca, con el mayor nivel de detalle disponible;
h)
el código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) de cada especie pesada;
i)
las cantidades de cada especie en kilogramos de producto pesadas de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o, en su caso, el número de ejemplares, desglosados por tipo de presentación y por zona geográfica pertinente, incluidas, en una anotación separada, las cantidades que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable;
j)
la cantidad deducida de agua y hielo de conformidad con el artículo 6, cuando proceda;
k)
la tara de cada caja, contenedor, palé o unidad de transporte utilizados para pesar los productos de la pesca, cuando proceda.
2. Además de la información mínima enumerada en el apartado 1, para las operaciones de pesaje realizadas de conformidad con los anexos II a VI, los registros de pesaje a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 también contendrán la siguiente información, cuando proceda:
a)
la numeración secuencial de todas las muestras pesadas y el momento aproximado en que se tomaron, de conformidad con el anexo II, sección B, subsecciones i) y iii), y el anexo III, secciones B y C;
b)
las cantidades agregadas de productos de la pesca sin clasificar pesados de conformidad con el anexo II, sección B, subsección ii);
c)
el peso de cada muestra pesada de conformidad con el anexo II, sección B, subsecciones i) y iii), y el anexo III, secciones B y C, y, cuando se disponga de ella, la cantidad de cada especie, por presentación, en cada muestra, así como el peso neto total de la muestra expresado en kilogramos y gramos;
d)
el peso neto medio del producto de todas las cajas normalizadas y palés normalizados utilizados a efectos de los anexos II, III y IV, para cada especie y presentación;
e)
el peso neto medio del producto de todos los contenedores normalizados utilizados a efectos del anexo II;
f)
el número total de cajas y contenedores, normalizados o no, y de palés normalizados desembarcados, para cada especie, presentación y zona geográfica pertinente utilizadas a efectos de los anexos II, III y IV;
g)
el número de registro u otro identificador único de cualquier instalación de pesaje autorizada y registrada utilizada a efectos de los anexos V y VI;
h)
las cifras de inicio y final registradas por los sistemas de pesaje mediante cintas transportadoras o por los sistemas de pesaje por lotes utilizados a efectos de los anexos V y VI, y
i)
la indicación de que los productos de la pesca se han pesado después del transporte con arreglo a los anexos V y VI.
3. Hasta el 10 de enero de 2028, no se aplicará el apartado 1, letra e), a los buques de captura que no estén equipados con un diario de pesca electrónico.
4. A más tardar el 10 de enero de 2030, los operadores de pesaje autorizados velarán por que los registros de pesaje elaborados a efectos de los anexos II a VI se pongan a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje, por medios electrónicos a intervalos especificados o previa solicitud.
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Procelex:32026R1932#art-3