Art. 6
Medidas de erradicación
Artículo 6
Medidas de erradicación
Las autoridades competentes del Estado miembro afectado aplicarán, de conformidad con el artículo 4, todas las medidas siguientes en las zonas demarcadas:
a)
eliminación de los vegetales especificados en la zona infestada en campos cercanos a la cosecha;
b)
destrucción de los vegetales especificados en campos cercanos a la cosecha, in situ o en un lugar cercano designado a tal efecto dentro de la zona infestada, de manera que se garantice que la plaga especificada no se propaga;
c)
prohibición de siembra de las semillas especificadas y prohibición de plantación de los vegetales especificados y los vegetales hospedadores en la zona infestada, excepto como plantas-trampa en la aplicación del método de la planta-trampa;
d)
eliminación periódica de vegetales hospedadores espontáneos;
e)
inundación continua de los campos de la zona infestada durante más de dieciocho meses y, si no es posible una inundación continua, aplicación del método de la planta-trampa u otros métodos que impidan que la plaga concluya su ciclo de vida;
f)
limpieza y eliminación segura de los vegetales especificados utilizados en el método de la planta-trampa en una fase fenológica que maximice la eficacia de la captura, pero a más tardar cinco semanas después de la plantación;
g)
limpieza de los objetos especificados que se hayan utilizado en una zona infestada a partir de tierra y residuos vegetales antes de trasladarlos a los campos circundantes; durante la limpieza, se evitará la dispersión de residuos fuera del campo infestado;
h)
prohibición de trasladar fuera de la zona infestada la tierra en la que se hayan cultivado los vegetales especificados o los vegetales hospedadores en los tres años anteriores.
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