Art. 4
Establecimiento de zonas demarcadas
Artículo 4
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en el territorio de la Unión, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada, sobre la base de una prospección de delimitación que determine el nivel de infestación y con el objetivo de erradicar la plaga especificada.
2. La zona demarcada constará de las siguientes zonas:
a)
una zona infestada que incluya:
i)
todos los vegetales especificados y hospedadores infestados por la plaga especificada,
ii)
todos los vegetales especificados y hospedadores que presenten síntomas que indiquen una posible infestación por la plaga especificada,
iii)
todos los demás vegetales infestados o sospechosos de estar infestados por la plaga especificada,
iv)
la tierra, el suelo u otros elementos infestados o sospechosos de estar infestados por la plaga especificada;
b)
una zona tampón con una anchura de al menos 100 m a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada, tal como se contempla en el artículo 6, y con la misma anchura, en el caso de una zona demarcada con el fin de contener la plaga especificada, tal como se contempla en el artículo 7.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro afectado se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas y las medidas adoptadas para su erradicación o, en su caso, para su contención y para impedir su propagación fuera de la zona demarcada. Sensibilizarán a la opinión pública sobre el riesgo derivado de la plaga especificada.
4. Cuando, con arreglo a las prospecciones mencionadas en el artículo 3, no se haya detectado la plaga especificada en una zona demarcada durante un período de tres años consecutivos, la zona podrá dejar de considerarse zona demarcada. En tales casos, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros que la zona ha dejado de considerarse zona demarcada, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031.
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