Art. 7
Medidas de contención
Artículo 7
Medidas de contención
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, cuando una zona demarcada figure en el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate aplicarán en ella todas las medidas siguientes:
a)
siembra de semillas especificadas y plantación de vegetales especificados únicamente si se ha aplicado una de las siguientes medidas fitosanitarias:
i)
inundaciones continuas durante al menos tres meses desde la última cosecha,
ii)
aplicación del método de la planta-trampa durante una fase fenológica que maximice la eficacia de la captura, seguida de la destrucción del cultivo a más tardar cinco semanas después de la plantación,
iii)
rotación de cultivos con vegetales no hospedadores o vegetales hospedadores cultivados del género Brassica L. o de las especies Allium cepa L., Glycine max (L.) Merr., Hordeum vulgare L., Panicum miliaceum L., Sorghum bicolor (L.) Moench y Triticum aestivum L. destinados a la producción de bulbos, hortalizas o granos para usuarios finales, excepto el uso como vegetales destinados a la plantación;
b)
eliminación periódica de vegetales hospedadores espontáneos;
c)
limpieza de los objetos especificados que se hayan utilizados en la zona infestada, eliminando tierra y restos vegetales antes de trasladarlos a los campos circundantes; durante la limpieza, se evitará la dispersión de residuos fuera del campo infestado;
d)
prohibición de desplazamiento, fuera de la zona infestada, de:
i)
suelo en el que se hayan cultivado vegetales especificados o vegetales hospedadores en los tres años anteriores,
ii)
vegetales especificados, excepto las semillas,
iii)
vegetales hospedadores distintos de los vegetales hospedadores cultivados a que se refiere la letra a), inciso iii), así como
iv)
semillas especificadas, distintas de las exentas de tierra y restos vegetales.
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