Art. 11
Elaboración de informes
En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 11
Elaboración de informes
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe en el que mencionarán lo siguiente:
a)
las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento durante el año civil anterior y los resultados de las medidas establecidas en los artículos 3 a 10;
b)
el número de muestras tomadas con arreglo al artículo 8, apartado 2;
c)
los motivos para acogerse a la excepción prevista en el artículo 9, apartado 4, y las medidas adoptadas en consecuencia.
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