Art. 10

Medidas de contención

En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 10 Medidas de contención 1.   En la zona infestada de las zonas demarcadas para la contención enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes adoptarán las medidas siguientes: a) la tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; b) la retirada, el examen y la eliminación de los vegetales talados, de conformidad con la letra a), y de sus raíces, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada tras la tala; c) la prohibición de cualquier traslado de vegetales y de madera y material de embalaje de madera posiblemente infestados fuera de la zona demarcada; d) si procede, la sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles; e) la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, con excepción de los lugares de producción contemplados en el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y de los vegetales centinela; f) la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados, de madera y material de embalaje de madera especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5; g) medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable; h) cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada. En el caso previsto en la letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos. Las actividades de tala comenzarán inmediatamente; no obstante, en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo. Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. 2.   En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados fuera de la zona demarcada, y si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de dicha zona, la madera y material de embalaje de madera especificados se trasladarán, bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 33 a 35 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. La autoridad competente llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales especificados en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación. 3.   Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en una zona tampón, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
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