Art. 9

Medidas de erradicación

En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 9 Medidas de erradicación 1.   Con el fin de erradicar la plaga especificada, las autoridades competentes adoptarán las siguientes medidas en las zonas infestadas: a) la tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; b) la tala de todos los vegetales especificados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados y el examen de dichos vegetales especificados en busca de cualquier signo de infestación; c) la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; d) la retirada, el examen y la eliminación segura de la madera y el material de embalaje de madera asociados a la infestación, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; e) la prohibición de cualquier traslado de vegetales y de madera y material de embalaje de madera posiblemente infestados fuera de la zona demarcada; f) la investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, la madera, el material de embalaje de madera y otros objetos asociados a la infestación, y el examen de estos, incluido el muestreo destructivo circunscrito, en busca de cualquier signo de infestación; g) la sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda; h) la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), excepto en: — los lugares de producción a que se refiere el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y — los vegetales centinela; i) la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de los vegetales y la madera y material de embalaje de madera especificados procedentes de la zona demarcada; j) medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; k) cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9 (10), y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 (11). En los casos previstos en la letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos. En los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo. 2.   Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. 3.   En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados fuera de la zona demarcada, y si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de dicha zona, la madera y material de embalaje de madera especificados se trasladarán, bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 33 a 35 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. La autoridad competente llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales especificados en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales.
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