Art. 11 · Elaboración de informes

Art. 11

Elaboración de informes

En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 11 Elaboración de informes A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe en el que mencionarán lo siguiente: a) las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento durante el año civil anterior y los resultados de las medidas establecidas en los artículos 3 a 10; b) el número de muestras tomadas con arreglo al artículo 8, apartado 2; c) los motivos para acogerse a la excepción prevista en el artículo 9, apartado 4, y las medidas adoptadas en consecuencia.
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