Art. 8

Utilización de valores reales para la electricidad y las emisiones indirectas

En vigor desde 10 dic 2025
Artículo 8 Utilización de valores reales para la electricidad y las emisiones indirectas 1.   Los elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los criterios enumerados en el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 figuran en el punto D.2.4 del anexo II del presente Reglamento. 2.   Los elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los criterios enumerados en el punto 6 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 figuran en el punto D.4.3 del anexo II del presente Reglamento. 3.   A efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los titulares indicarán en el informe de emisiones del titular que se cumplen los criterios establecidos en el punto 5, párrafo primero, letra c), del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, en el punto 5, párrafo primero, letra b), de dicho anexo en relación con la conexión directa entre la instalación que produce electricidad y la red de transporte de la Unión. Los titulares facilitarán al verificador los elementos de prueba enumerados en el punto D.2.4 del anexo II del presente Reglamento que respalden dicha indicación. 4.   A efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el titular deberá indicar también, en una adenda al informe de emisiones del titular creada por separado para cada declarante autorizado a efectos del MAFC que haya importado electricidad de la instalación de dicho titular y que desee utilizar valores reales para esa electricidad, para cada uno de esos declarantes autorizados a efectos del MAFC, que se cumplen los criterios establecidos en el punto 5, párrafo primero, letras a) y d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, así como, cuando proceda, en el punto 5, párrafo primero, letra b), de dicho anexo en relación con la falta de congestión física de la red. En la adenda correspondiente a cada declarante autorizado a efectos del MAFC, el titular también indicará la cantidad de electricidad importada por los declarantes pertinentes para la que se cumplen los criterios establecidos en el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, y facilitará al verificador los elementos de prueba pertinentes enumerados en el punto D.2.4 del anexo II del presente Reglamento que respalden dicha indicación. 5.   Con el fin de demostrar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, los titulares deberán indicar en el informe de emisiones del titular que se cumplen los criterios establecidos en el punto 6 del Anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, y proporcionar al verificador los elementos de prueba enumerados en los puntos D.4.3 del anexo II del presente Reglamento que respalden dicha indicación. 6.   Las emisiones implícitas reales de la electricidad y las emisiones indirectas implícitas reales se calcularán utilizando las normas establecidas en la sección D del anexo II.
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