Art. 8
Repositorio de valores de referencia
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 8
Repositorio de valores de referencia
1. La ECHA establecerá y gestionará un repositorio de valores de referencia como parte de la plataforma común de datos.
2. La ECHA incluirá sin demora cualquier valor de referencia adoptado en virtud de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo I en el repositorio de valores de referencia.
3. En el caso de los valores de referencia no adoptados en virtud de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo I, las Agencias que mantengan o establezcan valores de referencia como parte de sus actividades en virtud de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo I, parte 1, o los valores de referencia a que se refiere el anexo II, pondrán dichos valores a disposición de la ECHA sin demora, en los formatos normalizados previstos en el artículo 17, cuando estén disponibles, y para su incorporación al repositorio de valores de referencia.
4. A efectos del apartado 3, cuando se incluyan valores de referencia en un expediente reglamentario presentado a las Agencias, estas compartirán sin demora dichos valores de referencia en los formatos normalizados con la ECHA una vez que el originador haya completado las correspondientes evaluaciones de validez y confidencialidad de conformidad con las normas aplicables.
5. La ECHA incluirá, sin demora, en el repositorio de valores de referencia cualquier valor de referencia que considere pertinente que haya sido generado en el marco de programas de la Unión, nacionales o internacionales o derivados de actividades de investigación y puesto a disposición de la ECHA en los formatos normalizados previstos en el artículo 17, en caso de que dicho formato normalizado haya sido elaborado.
6. La ECHA garantizará que los datos contenidos en el repositorio de valores de referencia puedan leerse de forma automatizada y sean descargables.
Historial de versiones
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