Art. 10

Información sobre los procesos reglamentarios de sustancias químicas

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 10 Información sobre los procesos reglamentarios de sustancias químicas 1.   La ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una nueva base de datos que contenga información sobre los procesos y las actividades reglamentarios de sustancias químicas individuales o grupos de sustancias químicas que los Estados miembros, los organismos nacionales o las instituciones de la Unión, la ECHA, la AEMA, la EFSA, la EU-OSHA o los comités a que se refieren los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo III hayan previsto, estén realizando o hayan concluido desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere cualquiera de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo III tengan en su poder la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la pondrán a disposición de la agencia de la Unión responsable en virtud del correspondiente acto jurídico de la Unión enumerado en el anexo III sin demora. Para cada proceso o actividad reglamentarios, se incluirá, como mínimo, la información siguiente: a) la identidad de la sustancia química; b) el acto jurídico de la Unión y el proceso reglamentario en cuyo marco tiene lugar la actividad; c) la persona u organismo responsable del proceso o de la actividad reglamentarios; d) la situación del proceso o de la actividad reglamentarios; e) el resultado del proceso o de la actividad reglamentarios, incluidos, en su caso, todos los informes o dictámenes adoptados; f) en su caso, la fecha de inicio prevista del proceso o de la actividad reglamentarios, así como la fecha de su finalización y de la última actualización sobre los avances. 3.   Cuando la ECHA, la AEMA, la EFSA, la EU-OSHA o la Comisión tengan en su poder la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la pondrán a disposición de la ECHA para su incorporación a la plataforma común de datos en los formatos normalizados previstos en el artículo 17, sin demora y, cuando proceda, una vez que la agencia responsable o la Comisión hayan evaluado su validez. Al poner a disposición dicha información, se incluirá, como mínimo, la siguiente información para cada proceso o actividad reglamentarios: a) la identidad de la sustancia química; b) el acto jurídico de la Unión y el proceso reglamentario en cuyo marco tiene lugar la actividad; c) la persona o el organismo responsable del proceso o de la actividad reglamentarios; d) la situación del proceso o de la actividad reglamentarios; e) el resultado del proceso o de la actividad reglamentarios, incluidos, en su caso, todos los informes o dictámenes adoptados; f) en su caso, la fecha de inicio prevista del proceso o de la actividad reglamentarios, así como la fecha de su finalización y de la última actualización sobre los avances. 4.   La información a que se refiere el apartado 3, letras a) a f), sobre un proceso o una actividad reglamentarios específicos se pondrá a disposición del público una vez que dicho proceso o actividad haya comenzado formalmente.
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