Art. 5

Flujos de datos a efectos de la plataforma común de datos

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 5 Flujos de datos a efectos de la plataforma común de datos 1.   A petición de la Comisión, las Agencias albergarán y mantendrán los datos sobre sustancias químicas generados en el marco del Derecho o los programas de la Unión, nacionales o internacionales, o derivados de actividades de investigación, correspondientes a su mandato y al tipo de datos que ya estén en su poder. Además, las Agencias podrán, de conformidad con su mandato, albergar y mantener los datos sobre sustancias químicas que les hayan presentado los Estados miembros u otras partes, incluidas las agencias nacionales, los institutos de investigación y las organizaciones de terceros países. 2.   Cuando la Comisión o alguna de las Agencias tenga en su poder datos o información contemplados en el artículo 3, apartados 2 o 3, los pondrá a disposición de la ECHA, que los incorporará a la plataforma común de datos. La Comisión y las Agencias proporcionarán los datos o la información a la ECHA en un formato normalizado, cuando estén disponibles, junto con los datos contextuales pertinentes a que se refiere el artículo 4, apartado 5, letra c). Cuando dichos datos o información no se pongan a disposición del público en virtud del acto de la Unión de origen, la Comisión y las Agencias lo indicarán. 3.   La ECHA albergará y mantendrá datos sobre casos de presencia relacionados con el seguimiento en el lugar de trabajo, incluidos los datos de biomonitorización humana en el lugar de trabajo. 4.   La AEMA albergará y mantendrá datos de biomonitorización humana, datos de presencia en el medio ambiente y datos de presencia relacionados con la calidad del aire interior. 5.   A partir del 1 de enero de 2026, los investigadores o consorcios de investigación financiados por programas marco de la Unión o programas nacionales pondrán a disposición de la AEMA todos los datos de biomonitorización humana que recojan o generen. La AEMA albergará dichos datos. En el caso de los datos de biomonitorización humana que constituyan datos personales, la AEMA especificará qué tipo de datos deben ponerse a su disposición. 6.   A partir del 1 de enero de 2026, los investigadores o consorcios de investigación financiados por programas marco de la Unión pondrán todos los datos sobre sostenibilidad medioambiental que recojan o generen a disposición de la ECHA. La ECHA albergará dichos datos. 7.   La Comisión y las Agencias prestarán la cooperación técnica necesaria a la ECHA para permitir que los datos sobre sustancias químicas proporcionados de conformidad con el apartado 2 se incorporen a la plataforma común de datos y se publiquen a través de ella. La ECHA prestará apoyo a las autoridades y a las agencias nacionales para facilitar la incorporación de los datos sobre sustancias químicas proporcionados de conformidad con el apartado 2. 8.   A efectos del apartado 2, la Comisión y las Agencias pondrán los datos sobre sustancias químicas que hayan recogido o recibido a disposición de la ECHA sin demora una vez que hayan realizado evaluaciones de validez y confidencialidad de los datos de conformidad con las normas aplicables y una vez que se haya incorporado el conjunto de datos correspondiente a la plataforma común de datos. 9.   Las autoridades y las agencias nacionales garantizarán que, cuando pongan datos a disposición de la ECHA, dichos datos sean descargables, de lectura automatizada e interoperables. Deberán gestionar y validar de manera adecuada los datos antes de proporcionarlos a la ECHA. 10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 11, la Comisión y las Agencias actuarán como responsables del tratamiento de los datos personales que proporcionen a la ECHA para su incorporación a la plataforma común de datos.
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