Art. 6

Obligación de representatividad para los derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros

En vigor desde 29 oct 2025
Artículo 6 Obligación de representatividad para los derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros 1.   Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que compensen derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros compensarán al menos el número mínimo exigido de operaciones, tal como se establece en el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en cada una de las cuatro subcategorías más relevantes en una ECC autorizada para cada categoría de derivados que figura en el cuadro 6 establecido en el anexo I del presente Reglamento. 2.   Para cada categoría de derivados que figura en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento, las contrapartes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinarán las cuatro subcategorías más relevantes en las que compensen la mayor parte de las operaciones en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Las cuatro subcategorías más pertinentes se seleccionarán, para cada categoría de derivados que figura en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento, entre las subcategorías que figuran en el cuadro 7 del anexo I del presente Reglamento para los derivados referenciados al Euribor durante el período de referencia a que se refiere el apartado 3 y entre las subcategorías establecidas en el cuadro 8 del anexo I del presente Reglamento para los derivados referenciados al €STR durante el período de referencia a que se refiere el apartado 4. 3.   En el caso de los derivados sobre tipos de interés a corto plazo referenciados al tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (euríbor), el período de referencia a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será de: a) un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados; b) seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados. 4.   En el caso de los derivados sobre tipos de interés a corto plazo referenciados al tipo de interés a corto plazo del euro (€STR), el período de referencia será de: a) seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados; b) doce meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados. 5.   A efectos de los apartados 1 a 4, las contrapartes deben poder demostrar a la autoridad competente de que se trate que no existen diferencias sistemáticas o significativas en el tamaño medio de las operaciones de los productos compensados en una ECC autorizada y los productos compensados en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial.
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