Art. 4

Obligación de representatividad para los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros

En vigor desde 29 oct 2025
Artículo 4 Obligación de representatividad para los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros 1.   Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y que compensen derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros compensarán al menos el número mínimo exigido de operaciones, tal como se establece en el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en cada una de las cinco subcategorías más relevantes en una ECC autorizada para cada categoría de derivados denominados en euros que figura en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (3). 2.   Para cada categoría de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las contrapartes a que se refiere dicho apartado determinarán las cinco subcategorías más relevantes en las que compensen la mayor parte de las operaciones en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Las cinco subcategorías más relevantes se seleccionarán, para cada categoría de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, entre las subcategorías establecidas, respectivamente, en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo I del presente Reglamento, y durante el período de referencia a que se refiere el apartado 3. 3.   En el caso de los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros, el período de referencia a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 4, párrafo quinto, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será de: a) un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados; b) seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 millones EUR en contratos de derivados. 4.   A efectos de los apartados 1 a 3, las contrapartes deben poder demostrar a la autoridad competente de que se trate que no existen diferencias sistemáticas o significativas en el tamaño medio de las operaciones y los vencimientos entre los derivados compensados en una ECC autorizada y los derivados compensados en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial.
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