Art. 3

Requisitos aplicables a los dispositivos para la monitorización del consumo de combustible y energía eléctrica y la determinación de la masa total de los vehículos y sus combinaciones

En vigor desde 27 oct 2025
Artículo 3 Requisitos aplicables a los dispositivos para la monitorización del consumo de combustible y energía eléctrica y la determinación de la masa total de los vehículos y sus combinaciones 1.   Los vehículos con las características establecidas en el cuadro 1 del anexo I estarán equipados con un dispositivo OBFCM para monitorizar a bordo el consumo de combustible y energía eléctrica y determinar la masa total de dichos vehículos, así como para almacenar y poner a disposición dichos datos en un formato normalizado, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I. 2.   Con respecto a la información especificada en el anexo I, el fabricante deberá asegurarse de que el dispositivo OBFCM ofrezca, a partir de las fechas indicadas en el cuadro 1 del anexo I, los valores más exactos que puedan obtenerse con el sistema de medición y cálculo de las unidades de control del vehículo. 3.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los pequeños fabricantes, tal como se definen en el punto 5 del anexo X del Reglamento (UE) 2018/858. 4.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los vehículos de las categorías M2 y N2 con una masa máxima en carga técnicamente admisible no superior a 7,5 toneladas y con una homologación alternativa con arreglo al punto 2.4 del anexo X del Reglamento (UE) n.o 582/2011, ni a los vehículos matriculados como vehículos Euro 7ext, tal como se definen en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1257. 5.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los vehículos todoterreno, los vehículos especiales y los vehículos especiales todoterreno definidos, respectivamente, en la parte A, puntos 2.1, 2.2 y 2.3, del anexo I del Reglamento (UE) 2018/858.
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